Discurso crítico y Derecho moderno

Fuente: https://elsudamericano.wordpress.com/2020/06/24/discurso-critico-y-derecho-moderno-por-raymundo-espinoza-hernandez/                                                                                                                    Raymundo Espinoza Hernández                                                                      JUNIO 24, 2020

DISCURSO CRÍTICO Y DERECHO MODERNO por Raymundo Espinoza Hernández

Universidad Nacional Autónoma de México – UNAM

Dedico este trabajo al Dr. Óscar Correas Vázquez, quien ha persistido durante décadas en la fundamentación marxista de la crítica del Derecho moderno.

En Latinoamérica se ha desarrollado un discurso crítico del Derecho moderno hegemónico/estatal/capitalista desde diferentes perspectivas y tradiciones teóricas, con niveles variados de profundidad y eficacia política o académica. La unidad dentro de este rico mosaico de autores, escuelas y tendencias puede ubicarse en la pretensión compartida de pensar el Derecho de otra manera, de una manera crítica. Los aportes del discurso crítico de Marx son imprescindibles para especificar el papel histórico de la crítica jurídica, para fundamentarla y dotarla de radicalidad y potencia, de sentido, pertinencia y futuro. La crítica del Derecho moderno debe reconocerse como un despliegue de la crítica de la economía política y como parte de un proyecto crítico de la totalidad capitalista y de los diversos aspectos particulares del mundo burgués.

I. Pensar el Derecho de otra manera

Los estudiantes de Derecho, en general, experimentan su formación intelectual no sólo como una desconscientización progresiva de la lucha de clases sino, además, como una proscripción permanente para pensar críticamente el Derecho moderno. La educación jurídica ortodoxa, erigida sobre la ideología burguesa, forja abogados y juristas apologistas del capitalismo, incapaces siquiera de pensar en la posibilidad de pensar el Derecho de otra manera. Hay un bloqueo sistemático, incauto o cínico, para pensar el Derecho moderno de manera concreta, es decir, más allá de su pretendida ahistoricidad y de su abstracta pureza. Pensar el Derecho moderno de manera concreta implica, ya, pensarlo de otra manera, de una manera crítica.1

Ahora bien, para pensar críticamente el Derecho moderno desde la perspectiva de Marx y Engels se requiere, primero, conocer su proyecto crítico de la modernidad capitalista. Muchos de los obstáculos que nos impiden pensar a fondo en la posibilidad misma de pensar el Derecho moderno a partir de la obra de los fundadores de la concepción materialista de la historia, tienen que ver tanto con la concepción del marxismo que hemos aprendido como con la forma en que lo hemos hecho. Aprendemos el marxismo no como discurso crítico de la sociedad burguesa sino como “doctrina”, como simple “paradigma teórico” tan válido como cualquier otro, y lo aprendemos así porque no nos formamos mediante una lectura detenida y paciente de las fuentes. Nuestro conocimiento de la obra de Marx y Engels es, con frecuencia, indirecto y de carácter propagandístico; en otras ocasiones se fundamenta en lecturas superficiales, fragmentarias y aisladas. En ambos casos el resultado es el mismo: la incomprensión del marxismo como proyecto crítico de la totalidad capitalista.2 Sólo si el Derecho puede ser pensado de otra manera, como producto social históricamente determinado, cabe indagar sobre la pertinencia de la crítica marxista del Derecho moderno. La reflexión sobre los límites y las condiciones de posibilidad del Derecho moderno nos traslada de una visión ideológica del Derecho (superficial, abstracta, ahistórica, dogmática y purista) a una concepción real del mismo como parte de una totalidad histórico-social concreta.

Autores marxistas, desde los clásicos rusos Stucka y Pashukanis, pasando por los italianos Cerroni y Guastini, o el español Capella, hasta los franceses Vicent y Miaille, por enunciar algunos, han aportado mucho a la crítica jurídica marxista. En México, juristas como Mario de la Cueva o Francisco López Cámara publicaron diversas obras tratando de explicar el pensamiento de Marx; Jaime Escamilla escribió un trabajo muy importante sobre el significado del Derecho en la obra de Marx; asimismo, Jorge Fuentes u Óscar Correas, no sólo se han reivindicado marxistas sino que han elaborado un discurso crítico del Derecho moderno –referido especialmente al caso de México pero no circunscrito exclusivamente a éste– desde los fundamentos del discurso crítico de Marx y Engels.3

Los interesados en pensar el Derecho de otra manera no podemos simplemente saltarnos la lectura de los clásicos del marxismo simulando que ya la hemos hecho, puesto que, salvo muy valiosas excepciones, el nivel de nuestra conciencia crítica se ubica muy por debajo de las exigencias del presente, y es este presente el que nos pide a gritos la reivindicación de la concepción materialista de la historia, así como el reconocimiento de la vigencia de la crítica de la economía política. La tarea consiste en cimentar el desarrollo de la crítica jurídica en el discurso crítico global de Marx y Engels, ya que la crítica marxista no es simplemente una opción entre varias, igualmente válidas y efectivas, para enjuiciar al capitalismo, así como la revolución comunista no es una tarea histórica optativa, tan útil, como cualquier otra revolución social, en vista de la transformación de las condiciones materiales de vida.

El Derecho moderno es un Derecho heterónomo, coercitivo, bilateral y externo, producto de la dominación clasista, es cierto; sin embargo, la crítica de este Derecho moderno nos muestra un Derecho que subyace y subsiste en paralelo con la normatividad jurídica del capital y su ideología, un Derecho que no es exclusivo del Estado, que no requiere de su reconocimiento para ser válido, un Derecho cuya producción no es monopólica, que no es impuesto de manera arbitraria por un tercero y garantizado mediante la amenaza del uso de la fuerza o bien por su uso efectivo, un Derecho autónomo, determinado racional y democráticamente, a partir de la participación

simétrica de los afectados, que responde a las necesidades de la comunidad y que potencia sus libertades, un Derecho con el que la comunidad se identifica y reconoce, un Derecho inmerso en la ética y que tiene a la moralidad como momento de su realización y no como simple normatividad alterna, un Derecho que parte y aspira a una justicia más allá del aprovechamiento y la reciprocidad mezquina de la sociedad burguesa. La crítica jurídica ha asumido la responsabilidad de pensar el Derecho moderno de una manera no enajenada, y, lejos de claudicar en esta necesidad, debe confirmar su compromiso radical con la vida humana y la reivindicación de su dignidad.

II. Marx y Hegel a propósito de la crítica del Derecho moderno

Lukács y Korsch con Historia y conciencia de clase y Marxismo y filosofía, respectivamente, son los autores que inauguran la tradición de pensamiento que se populizaría posteriormente bajo la expresión de “marxismo occidental”, en contraposición con el “marxismo soviético”. Ambos autores, pero en especial el filósofo húngaro, trataron siempre de vincular la obra de Marx con la de Hegel. Lukács reconoce que en la elaboración de su proyecto crítico de la sociedad burguesa, Marx y Engels, todo el tiempo, mantienen un diálogo con Hegel, que podemos descubrir si revisamos desde los primeros textos que se conservan de Marx hasta las obras no terminadas de Engels, pasando por El Capital. Desde que inicia sus estudios de Derecho Marx se relaciona con Hegel, y esto se nota tanto en las cartas de la época y posteriores como en las obras publicadas e inéditas del propio Marx: desde la tesis doctoral (realmente desde antes) hasta las glosas al libro de Wagner, pasando por sus apuntes, borradores y manuscritos.

Sólo quisiera mencionar un momento en esta relación permanente entre la filosofía hegeliana y el discurso crítico de Marx, y este momento tiene que ver con la Introducción de 1857 que aparece en los Grundrisse y el Prólogo de 1859, contenido en la Contribución a la crítica de la economía política. El plan de trabajo que expone Marx ahí consta de seis libros: los primeros tres versarían sobre las categorías que articulan hacia dentro a la sociedad burguesa (el capital, la propiedad de la tierra y el trabajo asalariado) y que sostienen a sus tres clases fundamentales; el cuarto trataría del Estado como forma sintética de la sociedad burguesa; el quinto libro se referiría a la división internacional del trabajo (bajo la forma de comercio exterior), mientras que el último tendría como objetos al mercado mundial y las crisis.4

Ya en su tesis doctoral Diferencia entre la filosofía de la naturaleza de Demócrito y Epicuro, Marx tenía presente el tratamiento hegeliano de la filosofía griega vertido en las Lecciones sobre la historia de la filosofía, al igual que en sus Manuscritos de 1844 discute la Fenomenología del espíritu; por otro lado, es muy conocido el hecho de que Marx estructuró El Capital de forma análoga a la que Hegel construyó su Fenomenología del espíritu, asimismo, se sabe que al redactar Marx los Grundrisse había releído la Ciencia de la lógica; está claro que el Manuscrito de 1843 sobre Hegel tiene como objeto, precisamente, la Filosofía del Derecho. Ahora bien, en sus Lecciones sobre la filosofía de la historia universal, Hegel culmina la realización de la historia universal a partir el Estado moderno europeo; a la par que su Filosofía del Derecho tiene al Estado (bajo el principio nórdico de los pueblos germánicos) como realización del Espíritu ético, que se expresa como Derecho político interno, como Derecho político externo y, finalmente, como culminación de la historia universal. Hegel reconoce tres momentos en la determinación del Estado moderno: 1) el Estado individual como organismo autorreferente; 2) la relación entre los Estados independientes, y; 3) la conformación de la historia universal como constitución del Espíritu universal.5 Marx no ve detrás de este proceso a la Idea, como lo hace Hegel, sino al capital: el devenir del Estado moderno expresa el desarrollo del capitalismo, como proceso de subsunción formal y real del proceso de trabajo y consumo inmediatos bajo el capital, que es su sustrato real. El cuarto libro ideado por Marx, el libro sobre el Estado, se presenta como mediador entre los tres primeros libros, que tratarían de la articulación interna de la sociedad burguesa, y los siguientes dos libros, que versarían sobre la relación de los Estados entre sí y la conformación de un mercado mundial; y es que Marx reconoce que el Estado moderno es el gozne real en la relación entre capitales nacionales particulares, así como el punto de apoyo fundamental para la conformación de una historia auténticamente mundial dirigida por el espíritu del capital, que durante su desarrollo subsume en su mundo abstracto a todos los mundos concretos del ser humano, en el proceso de valorización del valor el proceso de trabajo, en el valor a todos los valores de uso.6

Aquí el punto es que el programa de trabajo que se plantea Marx va de la mano con su lectura de Hegel, lo que significaría que Marx planifica y pretende desarrollar su discurso crítico de la modernidad capitalista en analogía con la estructura del devenir de la historia universal expuesto por Hegel. Para comprender tanto la ubicación y el sentido de la crítica del Derecho moderno al interior del proyecto crítico anunciado por Marx y parcialmente desarrollado en conjunto con Engels, así como para comprender también la naturaleza misma de dicho proyecto, debe tenerse presente este diálogo permanente que ambos autores mantuvieron con el discurso culminante del horizonte filosófico burgués: la filosofía hegeliana. Hegel le da a Marx un cierto parámetro para su crítica de la sociedad burguesa, pues, precisamente, la filosofía hegeliana constituye el discurso más acabado que la sociedad burguesa pudo pronunciar sobre sí misma; Hegel habla de la sociedad burguesa como si hablara de “la sociedad” y puede hacerlo de la manera tan positiva y franca como lo hace, justamente, porque realiza su intervención teniendo frente a sí el momento histórico en el que la burguesía europea avanza y asciende en su consolidación.7

III. Los primeros pasos para una reconstrucción

Hay para quienes, en efecto, no existe una crítica del Derecho moderno en la obra de Marx y Engels, pero también hay autores para los que sí existe dicha crítica; entre estos últimos algunos sostienen que se trata de una crítica implícita y fragmentaria, que, por tanto, habría que hacer evidente y articular; para otros la crítica es explícita pero fragmentaria; para la mayoría de los que reconocen que hay una crítica del Derecho moderno, implícita o explícita, en todo caso, dicha crítica es incompleta, o, en el mejor de los supuestos, peculiar y, por ello, limitada; para los escépticos más inocentes la crítica que Marx y Engels dirigen contra el Derecho moderno no es vigente, pues se encuentra subordinada a su época y a las circunstancias históricas en las que vivieron y escribieron sus autores. Para muy pocos es clara la constante preocupación de ambos por la problemática jurídica, así como su continua reflexión sobre el Derecho moderno como un Derecho enajenado, y sólo para unos cuantos es nítida la presencia, ubicación y contenido, de una crítica del Derecho moderno en el proyecto crítico de la totalidad capitalista propuesto por Marx y Engels. Casi todos los que piensan en las carencias de su crítica al Derecho moderno piensan en ellas, precisamente, porque tienen en mente las exposiciones de la teoría jurídica burguesa: identifican dichas carencias con supuestos componentes jurídicos imprescindibles en cualquier exposición teórica del Derecho, buscan una forma y unos contenidos que no encontrarán en la obra de Marx y Engels.8

La primera interrogante que se tiene que plantear cuando se intenta la reconstrucción de la crítica del Derecho moderno en Marx y Engels versa sobre la existencia de dicha crítica específica en el marco de su proyecto crítico de la totalidad capitalista. A renglón seguido debemos preguntarnos, en caso de que dicha crítica exista, en qué estado se encuentra en los propios textos de los primeros expositores del materialismo histórico: ¿se trata de una crítica implícita o explícita, sólo anunciada o también tematizada, fragmentaria o completa? En un tercer momento, lo que se debe indagar es la especificidad de dicha crítica y su relación con el resto de las críticas particulares englobadas en su proyecto: de la política, de la economía política, de la vida cotidiana, de la religión, de la moral etcétera. Además, claro, se hace necesario saber cómo se relaciona esta crítica particular del Derecho moderno con el propio proyecto crítico en general. De lo que se trata es de reunir elementos que nos permitan juzgar la pertinencia de esta crítica particular, así como de saber si tal crítica del Derecho moderno mantiene su vigencia y en qué medida la mantiene. Igualmente, se requiere saber si es posible, a partir de que sea necesario hacerlo, reconstruir este discurso crítico del Derecho moderno, lo cual implica conocer las fuentes a las que es posible recurrir para llevar a cabo dicha labor. En suma, el reto consiste en reconstruir el discurso crítico del Derecho moderno elaborado por los creadores del nuevo horizonte filosófico que representa el marxismo, con base en el estudio detallado de sus textos y, a partir de ello, entonces sí, desarrollar la crítica jurídica marxista.

Esta tarea no podemos simplemente obviarla, saltarla como si ya estuviese realizada a plenitud o, peor aún, como si no fuese necesario llevarla a cabo. Más bien, se trata de una labor de la que debemos hacernos responsables como parte de las exigencias del presente, como un momento necesario para la construcción y desarrollo de toda crítica al Derecho moderno, y esto sin olvidar que en forma paralela debemos continuar trabajando en los problemas jurídicos contemporáneos, que día a día brotan de las contradicciones constitutivas e inherentes a la sociedad capitalista y su mundo burgués. De hecho, en todo caso, son estos problemas del presente los que nos jalan y comprometen a reconstruir y desarrollar la crítica jurídica como parte de un proyecto crítico global de la modernidad realmente existente.

El Derecho moderno, como la historia mundial, la política, la economía o la vida cotidiana en la época moderna, la misma modernidad, son realidades que pueden ser pensadas de una manera no enajenada, así como experimentadas y vivenciadas en resistencia y confrontación con la normalidad de la sociedad burguesa. La configuración histórica específicamente capitalista de la modernidad debe ser criticada tendiendo en cuenta la estructura transhistórica del proceso de trabajo, en aras de precisar la lucha contra el capital, la revolución comunista, como una reivindicación de la capacidad política natural del ser humano para definir un proyecto de sociedad y dirigir su propio proceso de reproducción, merced al cual construya un mundo en el que se identifique y
realice, se afirme gozosamente.9

El supuesto básico de las acciones de cualquier gobierno contemporáneo es que el Estado monopoliza el uso de la violencia legítima, lo cual quiere decir que sólo el Estado puede válidamente (conforme a las normas jurídicas) emplear la fuerza pública para obligar (en contra de la voluntad de las personas) a que se cumpla la propia normatividad estatal y, con ello, se concreticen los objetivos del gobierno en turno y de paso los objetivos estatales, que se resumen en la realización del “interés general”. Paralelo a este reconocimiento del monopolio estatal de la violencia legítima, tenemos un segundo reconocimiento, ya implicado en el primero, el del Derecho estatal como único Derecho vigente, formalmente válido y respaldado, precisamente, por el uso de la violencia legítima en contra de quienes lo perturben o pretendan hacerlo. El Estado no sólo monopoliza el uso de la violencia presuntamente legítima, de la fuerza pública, sino que también monopoliza la producción normativa, distingue el Derecho del no Derecho, define las relaciones sociales a través de la expedición de normas jurídicas, es decir, normas externas, bilaterales, heterónomas y coercitivas: normas impuestas por un tercero, el Estado, y cuyo cumplimiento está garantizado con la amenaza del uso de la fuerza o bien con su uso efectivo; pero, además, normas que rigen la objetividad humana, su cuerpo, al ser humano como corporalidad viviente y que se basan en una concepción particular de la justicia como justicia de equivalentes. Debajo de todo esto podemos encontrar, también, una concepción del poder político como mera dominación.

Pocos pondrían en duda que una de las notas distintivas del Derecho es la coercitividad. En una de las obras pilares de la teoría del Derecho contemporánea, La metafísica de las costumbres de 1797, dentro de la primera parte intitulada: “Principios metafísicos de la doctrina del Derecho”, Kant expone una “Introducción a la doctrina del Derecho”, y justo aquí, en el apartado que lleva por título El derecho equívoco (Ius aequivocum), precisamente a propósito de distinguir el ius strictum del ius latum, el filósofo de Königsberg escribe :

“A todo derecho en el sentido estricto (jus strictum) está ligada la facultad de coaccionar. Pero se puede pensar todavía un derecho en sentido amplio (jus latum), en el que es imposible determinar mediante ley alguna la capacidad de coaccionar. –Estos derechos, auténticos o supuestos, son dos: la equidad y el derecho de necesidad; el primero de ellos admite un derecho sin coacción; el segundo, una coacción sin derecho, y es fácil percatarse de que esta ambigüedad descansa realmente en el hecho de que hay casos de un derecho dudoso, para cuya resolución no hay ningún juez competente.”10

Si bien es cierto que Kant reconoce los “casos difíciles” y los identifica como aquéllos “cuya decisión no puede encomendarse a nadie” (la aequitas –die Billigkeit– y el ius necessitatis –das Nothrecht–) con lo cual, debemos percatarnos, el filósofo alemán no reduce su concepción del Derecho al ius strictum; también lo es que, considera que el Derecho “propiamente dicho” es el que puede recurrir a la fuerza para obligar: “…derecho y facultad de coaccionar son, pues, una y la misma cosa.”.11

“…por tanto, sólo puede llamarse derecho estricto (restringido) al derecho completamente externo. Sin duda, éste se fundamenta en la conciencia de la obligación de cada uno según la ley; pero, para determinar al arbitrio conforme a ella, ni le es lícito ni puede, si es que debe ser puro, recurrir a esta conciencia como móvil, sino que se apoya por tanto en el principio de la posibilidad de una coacción exterior, que puede coexistir con la libertad de cada uno según leyes universales…”12

La aplicabilidad de la ley remite a la fuerza, en tanto coacción exterior. Tampoco para Kant hay Derecho sin fuerza. Un Derecho que se ha tragado a la justicia no para fortificarla, sino para dotar de legitimidad a la fuerza. Como sea, la fuerza de ley es una fuerza que se considera como justa y no como mera violencia, injusta en todos los casos.

“La resistencia que se opone a lo que obstaculiza un efecto fomenta ese efecto y concuerda con él. Ahora bien, todo lo contrario al derecho (unrecht) es un obstáculo a la libertad según leyes universales: pero la coacción es un obstáculo o una resistencia a la libertad. Por tanto, si un determinado uso de la libertad misma es un obstáculo a la libertad según leyes universales (es decir, contrario al derecho (unrecht)), entonces la coacción que se le opone, en tanto que obstáculo frente a lo que obstaculiza la liberad, concuerda con la libertad según leyes universales; es decir, es conforme al derecho (recht): por consiguiente, al derecho está unida a la vez la facultad de coaccionar a quien lo viola, según el principio de contradicción.13

Pascal ya había insistido en que la justicia y la ley no coinciden si no es por necesidad: la justicia se presenta como Derecho con el propósito de que el “poder” se realice, evitando la guerra civil y logrando la paz. La ley se cumple porque es ley, no porque sea justa: es la fuerza, como lo propiamente jurídico, lo que hace necesario que se siga la ley. A pesar de ello, la ley no puede prescindir de la justicia y se presenta como su realización, gracias al uso de la fuerza.14 En cambio, Kant habla de principios y postulados, y aunque reconoce el papel del pueblo en el establecimiento de la ley, la forma en que liga la justicia con la “confirmación de la libertad según leyes generales” no deja de ser problemática, pues supone, todo el tiempo, un abismo insuperable entre legalidad/exterioridad y moralidad/interioridad. Aquí es donde la coacción entra en juego. La fuerza del Derecho es justa porque se dirige contra quienes se oponen a la “libertad según leyes generales”. La realización de la libertad en estos términos pasa por la fuerza, un medio que es justo gracias al fin que persigue. De esta manera, para Kant, en el Derecho, en esta “facultad de obligar”, se confunden la justicia y la fuerza.

La pretensión de justicia del ser humano se objetiva bajo la forma de Derecho, pero el Derecho que no objetiva la justicia es mera violencia. Hegel ve las cosas de otra manera. Para el autor de la Fenomenología del espíritu, el Derecho es un producto social, históricamente determinado, definido por la comunidad política, y que ésta observa porque se identifica con él, lo siente como suyo: la realización de su Derecho es la realización de sí misma.15 El Derecho enajenado, en cambio, es siempre un Derecho represivo, un Derecho objetivo que el sujeto observa pero no porque lo sienta como suyo o se identifique con él, sino porque es amenazado con el uso de la fuerza pública en caso de incumplir con la normatividad objetiva. El Estado persuade al ser humano para cumplir con la ley, ya sea a través del uso de la violencia o de su pura amenaza; dicha persuasión estatal es, incluso, internalizada por el sujeto y proyectada hacia la totalidad de sus relaciones sociales. La fuerza de la ley no radica en esta posibilidad o uso efectivo de la violencia supuestamente legítima, sino en que expresa al ser humano que la crea, en que con la realización de la ley se juega la realización del mismo ser humano. Cumplir la ley por ser la ley debería significar observarla porque su cumplimiento es mi realización como sujeto, y no por temor al uso de la fuerza pública. Cumplir la ley porque está respaldada por la fuerza es un acto inauténtico, enajenado, se trata del efecto persuasivo de una simple prevención general negativa; pero obligar a que se cumpla la ley que se experimenta como extrañamiento es mera violencia, un puro acto coercitivo o coactivo, expresión de dominio, una injusticia, un acto tiránico. El ser humano se identifica con la ley que ha producido, he ahí la fuente de toda su fuerza. La justicia es siempre un ajuste, una correspondencia, entre el sujeto y el objeto, entre el ser humano y su mundo. La justicia que objetiva el Derecho implica siempre esta identidad. Coerción y coacción son violencia, y no son la fuerza que respalda al Derecho, esta fuerza sólo puede ser el poder generado por la comunidad política; es ésta la fuerza a la que apela la justicia para realizarse en la forma de Derecho.

Bajo la égida del Estado moderno capitalista, monopolizador de la violencia legítima y de la producción normativa, el Derecho no puede presentarse en su generalidad sino como Derecho enajenado, necesariamente represivo, lo mismo que el poder no puede ser otra cosa que dominación. Precisamente en cumplimiento de este Estado de Derecho, de este Derecho enajenado y represivo, es que se está menoscabando la dignidad humana, es en su nombre que se ejerce la violencia, es gracias a la disciplina que impone el Estado a través de la juridización de la totalidad de la vida humana que ésta es socavada y llevada hasta su destrucción. Las condiciones materiales de vida que se requieren para desistir del uso de la violencia como instrumento de dominación, explotación y hegemonía no están dadas ni son posibles en la inmediatez de la modernidad capitalista, se tienen que construir.

El Derecho no se legitima por el uso de la violencia, todo lo contrario. El Derecho es legítimo en tanto es creación de una comunidad política que democráticamente define su normatividad y, con ella, las formas de su socialidad y su proyecto de nación. La legitimidad sólo puede emanar de la asociación de seres humanos libres que, reunidos en asamblea y cara a cara, autónomamente, definen su proceso de reproducción societal, a través de la participación simétrica y racional de todos los afectados. La soberanía radica en esta asamblea que define los cauces de su socialidad. No hay más fuente de Derecho que el poder de la comunidad política, expresión de su voluntad de vida, de su capacidad para organizar la satisfacción de sus necesidades y abrir nuevos espacios de libertad mediante el uso de sus capacidades.

IV. Crítica de la economía política y crítica jurídica

La crítica de la economía política no es simplemente “una crítica más”, entre otras muchas posibles, a la modernidad capitalista. Pensar que el discurso crítico que toma por objeto a la sociedad burguesa como un todo puede ser construido y desarrollado, sin más, a partir de la suma artificial o de la articulación externa de una pluralidad de críticas particulares, por principio inconexas, generadas todas desde intereses prácticos y perspectivas teóricas diversas, y dirigidas, asimismo, a diferentes campos de la vida moderna; concebir de esta manera el discurso crítico de la modernidad capitalista, digo, implica, de entrada y es lo de menos, no haber comprendido el proyecto crítico de Marx, especialmente el papel básico y articulador que en él juega la crítica de la economía política. Sin embargo, no implica sólo eso, pues supone también una incomprensión del fundamento mismo de la vida moderna, del significado histórico de la modernidad, y de la forma específica en que el modo capitalista de producir la vida material delimita y configura nuestra propia experiencia de “lo moderno”. El reconocimiento del rol concreto que desempeña la crítica de la economía política, como fundamento de todo un proyecto crítico de la modernidad capitalista, no significa ni trae aparejada ninguna pretensión de monopolio respecto de la palabra “crítica” o de su concepto. En cambio, lo que sí significa y trae aparejado tal reconocimiento es la posibilidad de desplegar a plenitud, contra el capitalismo y la sociedad burguesa, una crítica materialista potente, implacable y radical.

La crítica jurídica, al menos en la obra de Óscar Correas, nace marxista y se caracteriza por ser un esfuerzo tenaz por pensar el Derecho moderno y su basta complejidad desde el marxismo, retomando, por supuesto, múltiples contribuciones provenientes de otras tradiciones intelectuales, y mirando siempre de frente las ricas y variadas experiencias prácticas de lucha, pero, en todo caso, sin pretensión alguna de prescindir del discurso crítico de Marx. A mi juicio, esta forma de hacer crítica jurídica debe ser destacada por su insistencia en defender la tesis de que la crítica del Derecho moderno forma parte de una crítica radical del capitalismo, así como por su reconocimiento expreso del vínculo orgánico que la crítica del Derecho moderno guarda con la crítica de la economía política; sin que sea necesario mencionar su constante preocupación por los problemas reales de la sociedad y su terco propósito de colaborar en la transformación del mundo.16 No tengo duda de que han sido los avatares del combate discursivo y la sumisión ingenua a la inmediatez de los hechos los factores que han facilitado la reivindicación de “otras formas” de hacer “crítica jurídica”, incluso de una “crítica jurídica moderada”, de una “crítica, auténticamente crítica, de la crítica jurídica”; de “otras formas” de hacer “crítica jurídica” para cuyo perfeccionamiento sus portavoces no han dudado en prescindir, cuando les ha sido necesario y oportuno, no sólo de los marxistas, incluido Engels, sino del mismo Marx, negando la vigencia de la crítica de la economía política y revocando finalmente, por este camino, los fundamentos del discurso crítico marxista en general, e incluso olvidándose, y esto es lo más grave, de la crítica radical al capitalismo.

La necesidad y la posibilidad misma de volver a Marx, de leerlo atentamente y verificar o denegar la vigencia de su obra, son, respectivamente, exigencia y oportunidad del presente.17 Ahora bien, la ambigüedad sobre la cual se quiere postrar a la crítica jurídica, así como el ataque encubierto o frontal con que los “críticos auténticamente críticos” han agobiado su núcleo marxista hasta desdibujarlo o bien nulificarlo e incluso expulsarlo, constituyen el “estado del arte” que hace necesario que la crítica jurídica sea especificada nuevamente como “crítica jurídica marxista”, ambos factores conforman una situación que exige defender la raigambre radical de la crítica jurídica, y es, justamente, esa misma situación la que nos obliga a recordar enfáticamente el papel fundamental que juega la crítica de la economía política en el desarrollo de la crítica jurídica.

La revisión crítica que Marx hace de la filosofía del Derecho de Hegel en 1843, como el propio Marx relata en su celebérrimo Prólogo de 1859,

“…desembocó en el resultado de que tanto las condiciones jurídicas como las formas políticas no podían comprenderse por sí mismas ni a partir de lo que ha dado en llamarse el desarrollo general del espíritu humano, sino que, por el contrario, radican en las condiciones materiales de vida, cuya totalidad agrupa Hegel, según el procedimiento de los ingleses y franceses del siglo XVIII, bajo el nombre de “sociedad civil”, pero que era menester buscar la anatomía de la sociedad civil en la economía política…”18

Las “condiciones jurídicas” y las “formas políticas” de la sociedad no son autónomas, por eso no pueden explicarse por sí mismas. Al ser determinadas por el modo capitalista de producción de la vida material, “condiciones” y “formas” deben ser explicadas a partir de la explicación de las “condiciones materiales de vida” de la propia sociedad. El tan llevado y traído problema de la “estructura económica” y su relación con la “superestructura jurídica y política”, no puede ser pensado sin tomar en cuenta la preocupación de Marx por comprender las “relaciones jurídicas” y las “formas de Estado”. La crítica que Marx apunta hacia el Derecho y el Estado, las “condiciones jurídicas” y las “formas políticas”, pasa por la comprensión de las “condiciones materiales de vida”, específicamente del vínculo entre relaciones de producción y fuerzas productivas materiales, y para esto último, justamente, es que Marx requirió adentrarse en los temas de la economía política, ¡de aquí que se comprometiera extenuantemente con su estudio! No olvidemos que, como el propio Marx reconoce en el mismo Prólogo de 1859, de la revisión crítica de la economía política obtuvo el hilo conductor de su estudios. Así, la crítica de la economía política, el gran proyecto crítico de Marx, era considerada por él mismo como conditio sine qua non de la crítica del Derecho y del Estado.

La crítica jurídica no puede prescindir de la crítica de la economía política y del marxismo en general sin desfigurarse, sin dejar de ser lo que es y sin renunciar, precisamente por ello, al insustituible papel que ha jugado dentro de la modernidad capitalista: una crítica implacable del Derecho sustentada en la reivindicación del valor de uso.19 Por supuesto que la crítica jurídica puede ensayarse desde las más diversas trincheras: desde la teoría de la acción comunicativa, desde la teoría de sistemas operativamente clausurados o desde la filosofía de la liberación, los estudios de género o el psicoanálisis, por mencionar algunas opciones. Lo que no puede permitirse ningún crítico del Derecho moderno es pensar el Derecho en abstracto, sin tomar en cuenta su historicidad y las condiciones materiales de vida que lo sostienen. En el contexto de la modernidad capitalista, esto quiere decir que quien pretenda pensar críticamente el Derecho no puede renunciar, sin más, al materialismo histórico y a la crítica de la economía política, vaya, al discurso crítico de Marx, so pena de quedar preso, bajo alguna forma ideológica concreta, dentro del horizonte de inteligibilidad burgués.

V. No hay conclusiones en medio del camino

En México, y en general en Latinoamérica, se ha desarrollado un discurso crítico del Derecho moderno desde diferentes perspectivas, con fundamentos teóricos y antecedentes históricos distintos, dirigidos a aspectos y problemáticas diversos, con niveles variados de profundidad crítica y de eficacia social, política o académica. La unidad dentro de este rico mosaico de autores, escuelas y tendencias puede ubicarse en la pretensión compartida de pensar el Derecho moderno de otra manera, de una manera crítica: ya sea como teoría crítica del Derecho o como crítica jurídica, desde la tradición iberoamericana de defensa de los derechos humanos, el discurso crítico de Marx y Engels o la tradición republicana de la filosofía política, reivindicando el positivismo de combate, el uso alternativo del Derecho o el pluralismo jurídico, la crítica del Derecho moderno sigue en pie y se está desarrollando.20

En su texto de 1948 Las tareas de la filosofía marxista en la nueva democracia21, Lukács enfrentaba la filosofía del liberalismo burgués y su concepción del Derecho, como formas abstractamente enunciadas desprovistas de contenido concreto, a la visión fascista del mundo, que, por lo que toca en particular al Derecho, al dar prioridad al contenido frente a la forma, degenera en la aniquilación de toda forma. Lo que quiere decir el gran marxista húngaro es que, en aras de la tiranía absoluta, los nazis hicieron cesar completamente la validez de cualquier forma jurídica. Sin caer en el extremo de defender las formas frente a los contenidos, Lukács ataca la pretensión contraria, que desvaloriza y muestra un claro desprecio hacia ellas en favor de los contenidos. Lukács reconoce la prioridad del contenido frente a la forma, pero también reconoce que se requiere del vigor de las formas jurídicas, incluso de una nueva firmeza para el Derecho objetivo que implique una victoria sobre el caos y la anarquía; precisamente, a través del concepto de totalidad y del método dialéctico es que Lukács intenta mostrar que los contenidos no tienen por qué hundirse en la anarquía ni desvanecerse en el predominio de las formas. En este ensayo de 1948, el filósofo húngaro nos brinda una clave para la reconstrucción e interpretación de la crítica marxista del Derecho moderno; una clave surgida a partir de la reflexión de los acontecimientos que el mismo Lukács está viviendo en la Europa de entreguerras. Lo importante ahora no es juzgar la propuesta de Lukács, sino simplemente identificarla como una de las maneras en que se puede desarrollar la crítica jurídica a partir del discurso crítico marxista. Esta aportación de Lukács, al igual que las propias de los autores rusos, italianos o franceses que han tomado la obra de Marx y Engels como punto de partida para la elaboración de su discurso crítico del Derecho moderno, no debe hacernos olvidar que la reconstrucción de la crítica del Derecho moderno que se encuentra en los propios escritos de Marx y Engels es, aún, no sólo una tarea pendiente sino, también, una labor necesaria para la crítica cabal del capitalismo y su modernidad.

El Derecho moderno hegemónico es un Derecho no sólo estatal, en el sentido de que el Estado pretende monopolizar la producción de normas jurídicas, sino, sobre todo, un Derecho capitalista, erigido en función de las necesidades del capital. Un Derecho incapaz de concebir una justicia distinta a la justicia de equivalentes, un Derecho incapaz de reconocer las necesidades de las comunidades que rige como necesidades propias y como necesidades que abren nuevos ámbitos de libertad para el ser humano, un Derecho incapaz de sobrepasar los límites de su heteronomía y de cuestionar el uso presuntamente legítimo de la fuerza pública. En suma, el Derecho moderno se nos presenta como un Derecho enajenado, que cosifica relaciones sociales y que fetichiza las normas del Estado, un Derecho extraño para el ser humano y en el que, por tanto, el ser humano no se identifica, un Derecho a todas luces ilegítimo e instrumentalizado por el capital dentro del proceso de valorización del valor. Un Derecho inútil para reivindicar la dignidad humana.

Estas conclusiones son, en prospectiva, sólo consideraciones previas y, si acaso, puntos de partida, argumentos solamente, para un posible desarrollo de la crítica del Derecho moderno como despliegue de la crítica de la economía política. En principio, de lo que se trata es de esclarecer y reconstruir, si es necesario, la crítica que Marx y Engels dirigieron al Derecho moderno como una crítica particular dentro de su proyecto crítico global de la sociedad burguesa; pero, en última instancia, lo que se pretende es especificar y desarrollar la crítica jurídica como crítica jurídica marxista, es decir, como crítica del Derecho moderno cimentada sobre el discurso crítico de Marx y Engels.

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NOTAS:

1 Al respecto, recomiendo ampliamente el “Prólogo” y los capítulos 1 y 2 del libro del Dr. Antonio Carlos Wolkmer Introducción al pensamiento jurídico crítico (cfr. Wolkmer, 2006, pp. 19 a 49).
2 Siguiendo a Korsch y a Horkheimer, Bolívar Echeverría distingue con toda precisión el discurso crítico respecto del “saber positivo burgués” (cfr. Echeverría, 1986, pp. 11 a 17 y 38 a 50; 1998, 153 a 197).
3 En su presentación al libro La crítica jurídica en Francia, Óscar Correas pasa revista, de manera sintética, a las desventuras de la literatura jurídica que, publicada en Latinoamérica entre 1969 y 1986, toma al marxismo como fundamento crítico, destacando a casi todos los autores mencionados más algunos otros (cfr. Correas, 2008). De 1986 a la fecha, la situación ha cambiado para bien: a pesar de que las obras de los autores clásicos no son publicadas nuevamente, sí hay una producción teórica mucho más rica, que se expresa en publicaciones periódicas, en libros y obras colectivas, en programas permanentes de investigación e incluso en recientes modificaciones a planes y programas de estudio universitarios. No hay victoria absoluta, lo que hay son conquistas parciales que debemos defender, consolidar y desarrollar en aras de nuevos y mejores espacios de expresión, discusión y realización de la crítica jurídica marxista.
Cfr. Marx, 2005, pp. 3, 309 a 310 y 367.
5 Es muy interesante comparar los índices respectivos de La enciclopedia de las ciencias filosóficas (que Hegel expone en tres partes –La ciencia de la lógica, La filosofía de la naturaleza y La filosofía del espíritu–, las cuales desglosa, a su vez, en tres secciones cada una; la primera sección de La filosofía del espíritu es “El espíritu subjetivo”, la segunda “El espíritu objetivo” y la tercera “El espíritu absoluto”; cada sección, asimismo, contiene tres apartados, siendo los de la sección segunda El derecho, La moralidad y La eticidad, que, finalmente se subdivde en tres partes más: La familia, La sociedad civil y El Estado), La filosofía del Derecho (cuya segunda parte se compone de “La moralidad” y “La eticidad”, que a la vez se desarrolla en tres secciones: La familia, La sociedd civil y El Estado; esta última sección tiene tres apartados: El Derecho interno del Estado, El Derecho externo del Estado y La historia universal) y Lecciones sobre filosofía de la historia universal (obra en la que Hegel, luego de afirmar que el Estado es “el material en el que se verifica el fin último de la razón”, divide la historia universal en cuatro mundos, siendo el cuarto “El mundo germánico”, cuyo tercer período es La Edad Moderna, que incluye como momentos La Reforma, La consolidación política y espiritual y, finalmente, La revolución francesa y sus consecuencias; pero aquí no termina todo, pues el último subapartado del libro lleva por título La situación en la actualidad). Como puede verse, el papel que juega el Estado en Hegel es indicativo de las dimensiones políticas de su sistema filosófico (cfr. Hegel G. W. F., 1974, 2000 y 2008).
6 Recojo aquí la interpretación que expone el Dr. Jorge Veraza en sus libros Los Manuscritos de 1884 y Leer El capital hoy (cfr. Veraza, 2011, pp. 69 a 85; 2007, pp. 141 a 169).
7 Sobre este punto es de lectura obligada la obra de Lukács, en particular Historia y conciencia de clase, El joven Hegel y los problemas de la sociedad capitalista, La crisis de la filosofía burguesa y El asalto a la razón (cfr. Lukács, 1958, 1968, 1969 y 1985). Asimismo, de Karl Korsch son imprescindibles trabajos como El punto de vista de la concepción materialista de la historia, Marxismo y filosofía, Principios directivos del marxismo: un replanteamiento, ¿Por qué soy marxista? y Karl Marx (cfr. Korsch, 1971, pp. 19 a 66 y 99 a 118; 1979, pp. 9 a 48 y 81 a 99; 2004). Ambos autores insisten en la especificidad del marxismo como discurso crítico de la sociedad capitalista sustentado en la crítica de la economía política, y lo hacen, precisamente, distinguiéndolo del “punto de vista burgués” y señalando los vericuetos por los que deben pasar los filósofos burgueses para presentar un discurso aparentemente racional, suficientemente capaz de no levantar dudas respecto de su compromiso con la verdad.
8 En el libro de Jaime Escamilla El concepto del Derecho en el joven Marx se encuentran algunas reflexiones útiles para comprender las vicisitudes a las que nos enfrentamos cuando queremos pensar el Derecho críticamente a partir de Marx (cfr. Escamilla, 1991, pp. 13 a 64 y 283 a 320). Igualmente, los comentarios del Dr. Jesús Antonio de la Torre Rangel respecto de las “teorías marxistas del Derecho” son muy ilustrativos (cfr. de la Torre, 1989). Por otro lado, en su texto de 1978, Marx y la teoría del Derecho, Norberto Bobbio intenta responder a la pregunta sobre la existencia de una teoría marxista del Derecho.
Bobbio habla de la insuficiencia, de la “índole incompleta de la inexistencia” de tal teoría, e incluso minimiza el interés de Marx por el Derecho. El autor italiano busca en la obra de Marx una teoría marxista del Derecho expuesta de la misma forma, en positivo, en que se expone la teoría jurídica burguesa, olvidando que, en principio, el discurso marxiano es un discurso crítico. Si existe una “teoría marxista del Derecho”, ésta se encuentra bajo la forma de crítica científica a la teoría jurídica burguesa ideológica.
Ahora bien, el sostén positivo del discurso crítico marxiano es la afirmación de la vida humana, negada ante la supeditación del proceso de reproducción societal bajo el proceso de valorización del valor. Bobbio no alcanza a ver esta especificidad del discurso crítico marxiano. Para Bobbio, ya en referencia a su debate con Renato Treves, la “teoría marxista del Derecho” es una teoría incompleta, muy limitada, no identificable con una teoría formal del Derecho, sino, más bien, especificada como una particular teoría sociológica del Derecho. Bobbio no objeta la existencia de una sociología jurídica marxista, de una teoría marxista de la justicia o de una crítica marxista de la ideología jurídica, pero tampoco capta en toda su riqueza la especificidad de la crítica marxiana del Derecho moderno (cfr. Bobbio, 2001).
9 Bolívar Echeverría es una referencia obligada para el tema. El “mundo moderno” es un mundo capitalista, y Bolívar Echeverría identifica la modernidad con las posibilidades de abundancia y emancipación que superarían la historia de las sociedades de escasez y todas sus formas enajenadas. El capitalismo toma este reto en sus manos, pero a la vez que libera las fuerzas productivas técnicas también las enajena y las convierte en fuerzas destructivas, simple tecnología capitalista (no se atiende a las necesidades del ser humano sino a las necesidades de acumulación de capital). Nuestras experiencias de resistencia (o de convalidación) ante la modernidad, insiste Bolívar Echeverría, se ubican dentro de ella misma: son formas de vivir la modernidad capitalista. El sujeto revolucionario y su discurso se crean a partir de las propias condiciones que pone la modernidad capitalista. Ahora bien, las potencialidades de la modernidad escapan a su específica configuración como modernidad capitalista, y es desde estas potencialidades suspendidas y reprimidas (no anuladas) que emerge un sujeto con un proyecto y un discurso revolucionarios (cfr. Echeverría, 1997, 2000, 2006 y 2010).
10 Kant, 1978, p. 43.
11 Ibid., p. 42.
12 Ibid., p. 41.
13 Ibid., pp. 40 y 41.
14 Cfr. Pascal, 1984.
15 En el apartado introductorio de su obra Filosofía del Derecho o Derecho natural y lineamientos de ciencia del Estado, Hegel sostiene, por ejemplo: “El campo del Derecho es, en general, lo espiritual y su lugar próximo y punto de partida la voluntad, la cual es libre, de modo que la libertad constituye su sustancia y su determinación, y el sistema del Derecho es el reino de la libertad realizada, el mundo del espíritu producido desde el mismo como en una segunda naturaleza.” (cfr. Hegel, 2000, p. 87).
16 Para tener esto presente, vale la pena, sin duda, leer las cartas que el Dr. Óscar Correas, en su calidad de director de la revista Crítica Jurídica, escribe a modo de presentación para cada número de tan importante publicación para el pensamiento jurídico crítico latinoamericano. Además, claro, de textos ya clásicos como Introducción a la crítica del Derecho moderno, [escrito entre 1978 y 1979], La ciencia jurídica e Ideología jurídica, ambos de principios de los ochentas, o bien, el capítulo intitulado “Crítica Jurídica” de su libro Sociología del Derecho y crítica jurídica (cfr. Correas, 1980, 1983, 2000 y 2002). En su “testimonio” incluido en el libro Filosofía del derecho contemporánea en México, Correas identifica su trabajo dentro de lo que él llama “crítica jurídica” como una contribución a la visión marxista del derecho positivo moderno (cfr. Vázquez, Lujambio, 2004, p. 51).
17 Cfr. Veraza, 2007, pp. 13 a 27; 2011, p. 9 a 23.
18 Marx, op. cit., p. 4.
19 Respecto del papel fundamental que juega el valor de uso para la crítica de la modernidad capitalista, para la crítica de la economía política y, por supuesto, para la crítica del Derecho moderno, sin duda deben consultarse las obras de Bolívar Echeverría y de Jorge Veraza que menciono en el apartado de referencias.
20 Jesús Antonio de la Torre Rangel, en su “Presentación mexicana” al libro ya citado del jurista brasileño Antonio Carlos Wolkmer Introducción al pensamiento jurídico crítico, expone sucinta y brillantemente el panorama contemporáneo de las “teorías jurídicas novedosas” que se han desarrollado desde 1976 en América Latina, circunscribiéndolas a dos campos de pensamiento: la “Crítica Jurídica” y el “Derecho Alternativo”. Compartiendo la propuesta de los juristas brasileños Amilton Bueno de Carvalho y Lédio Rosa de Andrade, se refiere al “positivismo de combate”, al “uso alternativo del derecho” y al “derecho alternativo stricto sensu”, como las formas específicas del “Derecho Alternativo”. (cfr. de la Torre, 2006, pp. 9 a 13). En un texto anterior al citado, su “Introducción” al libro Derecho alternativo y crítica jurídica de 2002, el propio Dr. de la Torre Rangel ya señalaba que “En los últimos veinticinco años en América Latina, se ha desarrollado un pensamiento novedoso con relación al Derecho, cuestionador de la ley vigente y del modo de aplicarla, así como de las doctrinas y teorías dominantes que la sustentan. Este nuevo pensamiento jurídico se ha expresado como sistematización de las prácticas del llamado Derecho Alternativo, como pluralismo jurídico en general y como uso alternativo del Derecho en especial, y como crítica jurídica que implica crítica del Derecho objetivo (ley), de la ideología que lo justifica y de la sociedad que hace uso del mismo…” (de la Torre, 2002, p. VII). Por otro lado, en su valiosa obra Introducción al pensamiento jurídico crítico, el Dr. Wolkmer enteiende la “teoría jurídica crítica” o “pensamiento crítico en el derecho” “…como el profundo ejercicio reflexivo de cuestionar lo que se encuentra normativizado y oficialmente consagrado (en el plano del conocimiento, del discurso y del comportamiento) en una determinada formación social, así como la posibilidad de concebir otras formas no alienantes, diferenciadas y pluralistas de la práctica jurídica. Se entiende que el ‘pensamiento crítico’ no es otra cosa que la formulación ‘teórico-práctica’ consistente en buscar pedagógicamente otra dirección u otro referencial epistemológico que responda a las contradicciones estructurales de la presente modernidad.”. Wolkmer reconoce que, este “movimiento trasnacional” “…no se reduce a una única y específica ‘teoría crítica’ del derecho, sino que comprende incontables ‘concepciones epistemológicas’ y una gama extremadamente amplia de ‘corrientes metodológicas’, representadas tanto por ‘críticos dialécticos’ como por ‘antidogmáticos liberales y sistémicos’…”. Con Antoine Jeammaud, uno de los fundadores de la crítica francesa del Derecho, el Dr. Wolkmer habla de un “movimiento de crítica jurídica”, en el cual “…Aunque se reconozca la inadecuación o inexistencia de una ‘teoría crítica jurídica’ general, acabada y científica, no se podrá dejar de considerar la significación del ‘pensamiento crítico’ como la expresión más auténtica de la insatisfacción de grandes grupos de juristas y doctrinantes sobre la predominante formulación ‘científica’ del derecho y sus formas de legitimación dogmática.”. Finalmente, el Dr. Wolkmer resume su argumento principal afirmando que el “pensamiento insurgente, crítico e interdisciplinario en el ámbito del derecho” “…busca reconsiderar, desacralizar y romper con la dogmática lógico-formal imperante en una época o en un determinado momento de la cultura jurídica de un país, propiciando las condiciones y los presupuestos necesarios para el amplio proceso estratégico/pedagógico de ‘esclarecimiento’, ‘autoconciencia’, ‘emancipación’ y ‘transformación’ de la realidad social. Aunque no represente una estructura sistemática de categorías científicas, incluso reuniendo innumerables posturas metodológicas y tendencias epistemológicas diferenciadas (analíticas, dialécticas, semilógicas y psicoanalíticas), el ‘pensamiento jurídico crítico’ acaba presentando determinados objetivos comunes, obligatorios como punto de partida para la formulación de una crítica consistente de las formas alienantes del fenómeno jurídico actual y para la re-creación de un espacio diferenciado de cambios.” (Wolkmer, op. cit., pp. 19 a 22). Para mostrar la riqueza de posturas al interior de la “crítica jurídica” en nuestro continente, quisiera referirme, rápidamente, a algunas ideas del Dr. Carlos Cárcova, contenidas en sus prólogos a Materiales para una teoría crítica del Derecho. Cárcova considera, a propósito de la experiencia argentina, que las “corrientes críticas del pensamiento jurídico” intentan, por una parte, “…poner de manifiesto los límites explicativos de las concepciones aceptadas…”, lo que significa “hacer crítica de la teoría”, y; por otra parte, “…en la tradición de las filosofías críticas, no sólo procuran describir un determinado campo objetivo sino también transformarlo…”, esto es, “hacer teoría crítica”. “La teoría crítica del derecho denuncia la función ideológica que encubre la fundamentación de lo jurídico por lo divino o por su sucedáneo: la Razón. Impugna también, el reduccionismo normativista que supone un simple juego de disposición y organización metodológica del derecho con preterición y olvido de lo social. Postula la necesidad de dar cuenta de las condiciones históricas de aparición del discurso de la ley, los modos de su producción, circulación y apropiación y la articulación de este proceso con los intereses que están en su base.”. El Dr. Carlos Cárcova reivindica los estudios multi y transdisciplinarios del Derecho, celebrando, con ello, la conformación de un “discurso de intersección”, en el que “…concurren múltiples saberes: los que el pensamiento jurídico ha acumulado durante siglos como propios y los de otras procedencias como la lingüística, la sociología, la economía política, la psicología social, la antropología, la historia o el psicoanálisis.”; nuestro autor reconoce que “…el panorama de la filosofía jurídica se ha enriquecido con aportes de gran aliento que recorren también caminos heterodoxos: las teorías sistémicas, las teorías normativas, las de la acción comunicativa, las variantes neocontractualistas, las influenciadas por el llamado giro hermenéutico. En otros términos, como reclamaban hace años los juristas críticos, modelos multi y transdisciplinarios que permitan formular una teoría del derehco compleja, para la sociedd de la complejidad.” (cfr. Marí, Cárcova et. al., 2006, pp. IX a XIV). Refiriéndose a la “teoría crítica del Derecho en Argentina”, en su texto de 2003 Notas acerca de la teoría crítica del Derecho, el Dr. Cárcova señala que “En la base de su precupación se hallaba una clave epistemológica…”; sus inspiradores (Enrique Marí, Alicia Ruiz, Ricardo Entelman y él mismo) “Impugnaban la pretensión hegemónica y el reduccionismo de las corrientes normativas que implicaban un puro juego de disposición y organización de lo jurídico, con su secuela de pretirición y olvido de lo social […de aquí que recurrieran a] categorías provenientes del materialismo, pero en un contexto heterodoxo que, en su misma base epistemológica, se nutría de una tradición francesa distinta y a veces distante el marxismo, como era el caso de la representada por autores como Bachelard, Canguilhem o Foucault.”. Pese a la influencia de la “crítica francesa del Derecho”, la “Crítica Jurídica argentina” “…intentó de inicio un camino más ecléctico.”. Explica Cárcova: “Permeaba la idea de que, para dar cuenta de la especificidad de lo jurídico, era menester comprender también la totalidad estructurada que lo contenía, es decir, la totalidad social y que, para ello, se necesitaba construir un saber que se desplegara como lugar de intersección de múliples conocimientos: históricos, antropológicos, políticos, económicos, psicoanalíticos, lingüísticos, etc. Por ello, en los trabajos que se fueron desarrollando, se encuentran categorías provenientes de muchas de esas disciplinas, enlazadas en un intento de síntesis productiva…” (cfr .AQUÍ). Por último, el Dr. Óscar Correas, a decir del Dr. Wolkmer en su multicitado libro (aunque lamentablemente Wolkmer no especifica su fuente), sostiene que “…la ‘crítica jurídica’, aunque sea una forma de la ‘teoría crítica’ del derecho, no debe ser confundida con ésta, ya que opera con base en datos concretos al paso que objetiva la aplicación de una práctica política transformadora. Por su parte, la ‘teoría crítica’, como su propio nombre lo indica, incide fundamentalmente en la esfera de la especulación y de la teorización.” (Wolkmer, op. cit., p. 76). Como se desprende del conteido de esta larga nota, los elementos comunes se encuentran suficientemente reconocidos por los autores, sin embargo, los desacuerdos no faltan.
21 Cfr. Lukács, 2008.

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