Fuente: http://www.sinpermiso.info/textos/chile-comentarios-criticos-al-proyecto-de-reforma-constitucional Oscar Cornejo Rideau Sofía Brito 15/12/2019
El pasado viernes 6 de diciembre la comisión técnica compuesta luego del “Acuerdo por la paz y Nueva Constitución” Qrmado por los presidentes de la mayoría de los partidos políticos, dio a conocer el proyecto de Reforma Constitucional que será presentado para su votación en el Congreso, con el objetivo de concretar los puntos del acuerdo en el camino hacia una la nueva Constitución. A continuación, presentaremos algunos comentarios y dudas que surgen a la luz de la lectura del proyecto emanado por la comisión:
-La Constitución del 1980 solo permite reformas parciales, es por esto, que la idea central de una reforma constitucional es que se incorporase en su articulado la posibilidad de una reforma total, que consagrase en la Constitución los mecanismos para su derogación y creación de una nueva. No obstante, lo que se plantea en el articulado de este proyecto de reforma no es un mecanismo de reforma total, sino solo la posibilidad de su modiQcación acorde a las fechas, plazos y mecanismos que contempla el acuerdo Qrmado el 15N. No establece el modo en que puede llamarse a un plebiscito para iniciar el cambio constitucional, sino que reglamenta en la Constitución que el plebiscito de entrada será el 26 de abril de 2020, así como que luego existirá uno para elección de los ciudadanos que participen en el órgano de cambio en octubre del mismo año. Es decir, si quisiera llamarse a un plebiscito en una fecha posterior (por ejemplo, en el caso de que no se aprobase el texto de la nueva Constitución en el plebiscito de ratificación), no tendríamos mecanismo para hacerlo.
¿Qué podría haberse hecho? Un texto de reforma constitucional en abstracto, que regulara la iniciativa, las limitaciones, el funcionamiento, los mecanismos de cambio constitucional, y que señalara que una vez iniciado un proceso de cambio, una ley o reglamento tendría que concretar los tiempos y mecanismos de dicho proceso en concreto.
-El proyecto de reforma señala que existirán dos cédulas electorales en el plebiscito de entrada de abril de 2020. La primera contendrá la pregunta “¿Quiere usted una Nueva Constitución?”, y la segunda “¿Qué tipo de órgano deberá cambiar la nueva Constitución?”. Esto quiere decir que las personas que voten NO en la primera pregunta podrán votar en la segunda relativa al órgano. Si hubiese habido una única cédula con ambas preguntas, podrían haberse anulado los votos NO, que marcaran preferencia en la pregunta sobre el órgano, evitando de este modo una tendencia hacia la Convención Constitucional Mixta.
-En cuanto a las diferencias entre Convención Constitucional Mixta y Convención Constitucional, la integración de la primera será de 172 miembros, 86 parlamentarios (electos en Congreso Pleno) y 86 ciudadanos electos. En cambio, la Convención Constitucional estará compuesta de 155 miembros, es decir, la misma cantidad de diputados actuales. Por otro lado, en lo relativo a las reglas electorales la reforma considerará distintos tiempos de vigencia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, para efectos de la regulación de los ciudadanos y ciudadanas a elegir como miembros del órgano constituyente. En el caso de la Convención Constitucional Mixta, el art. 140 establece que se considerará el texto vigente al 25 de diciembre de 2020, probablemente queriendo decir 2019- ya que a ese momento ya habrían sido las elecciones-, lo que implica que el plazo para incorporar las modificaciones relativas a paridad, escaños de pueblos indígenas, participación independiente, etc., sólo podría hacerse hasta esa fecha lo que, como sabemos, ya es prácticamente imposible. Para la Convención Constitucional, se considerará el texto vigente hasta el 25 de junio de 2020, ampliando unos meses el plazo para las modificaciones. Lo anterior puede sostenerse como una ganada de la oposición, pensando que la apuesta es la Convención Constitucional, pero no puede pasarse por alto que la apuesta de la derecha será el que ni siquiera sea necesario tramitar estos cambios legislativos, dado que están todas sus fichas puestas para que en el caso de que gane la opción de cambio constitucional, el órgano sea la Convención Constitucional Mixta.
-En cuanto al quórum de aprobación, en el artículo 133 inciso 4° se señala que “La Convención deberá aprobar las normas de la propuesta de texto de Nueva Constitución por dos tercios de sus miembros en ejercicio”. Esto plantea una interrogante decisiva sobre la votación ¿Las normas solo se votarán de forma individual o, además, habrá una votación del texto completo? La expresión “las normas” podría interpretarse de ambas maneras, como “cada norma” o como “la totalidad de las normas”. Si el texto completo tuviese que aprobarse en bloque por 2/3, una minoría con 34% podría no solo vetar las normas con las que no esté de acuerdo, dejando un vacío que luego podría llenarse en el futuro con una ley simple; sino que botar todo el proceso y mantener a la fuerza la Constitución actual, impidiendo que el problema sea resuelto por los ciudadanos. Esto debe quedar zanjado antes de que empiece el proceso, de lo contrario la interpretación final sería resuelta por 5 miembros de la Corte Suprema, al azar, lo que va a generar grandes críticas, de lado y lado, sobre la legitimidad de que sean ellos los que determinen si en ese caso habrá o no Nueva Constitución.
-En cuanto a los límites que debe respetar el texto, en el inciso Qnal del artículo 135 se señala “El texto de Nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá respetar el carácter de República del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados…” Estas cláusulas parecen razonables, aunque son ambiguas. Por ejemplo, ¿a qué tipo de tratados internacionales se refiere? ¿se incluyen en esos tratados cuestiones como los Pactos de Libre Comercio? Esa restricción está bien respecto de tratados de Derechos Humanos, que sí tienen una importancia esencial y que además tienen rango supralegal, pero ¿por qué tratados con rango de ley simple deberían quedar inmunes a la Nueva Constitución?
-En cuanto a la forma en la que se resolverán las posibles controversias, el artículo 136 señala que habrá un proceso de reclamación para los casos en los que la Convención infrinja las normas de procedimiento. Ese será resuelto por 5 miembros de la Corte Suprema, al azar. El reclamo nunca podrá ser acerca del contenido de los textos en elaboración. El problema que se genera es la ausencia de un mecanismo para dirimir los casos en los que el texto vulnere un aspecto sustantivo de los señalados en el artículo 135. Por ejemplo, En el evento en que el nuevo texto viole un tratado de Derechos Humanos vigente simplemente no hay ninguna vía para alegarlo. Ningún tribunal es competente para referirse al contenido y el proceso de reclamo excluye expresamente el inciso final del 135, el que queda, en el fondo, como letra muerta.
-En cuanto a la obligatoriedad del voto y del voto en el extranjero se trata de temas que no quedaron resueltos. Siguiendo el texto del acuerdo, solo el último plebiscito sería obligatorio (la derecha está apostando a que en el plebiscito inicial el voto voluntario haga que la participación sea baja entre los grupos pobres -que son los que votan menos- para tratar de que no se apruebe) y los extranjeros no podrían votar. Ambas cosas pueden solucionarse pero, a diferencia de la paridad de género y de los escaños reservados para pueblos indígenas, no se puede hacer mediante un acuerdo complementario ni la aprobación de leyes orgánicas, sino que solo con otra reforma a la Constitución. Eso requiere, por supuesto, un quórum más alto que hasta ahora no es seguro de conseguir.
-Por último, el art. 142 establece una norma de cierre en la cual se establece que en caso de no aprobarse la Nueva Constitución en el plebiscito ratificatorio, volveríamos a la Constitución de 1980. Esto conjugado con el punto 1 de este comentario, clausura nuestra posibilidad de cambio constitucional, haciendo que la única posibilidad de cambiarla sea esta. Lo anterior, evidentemente iría en contra de una voluntad popular que ya decidió en un plebiscito de entrada cambiar la Constitución, escogió el órgano de cambio, a los ciudadanos que integrarían ese órgano, y simplemente no está de acuerdo con el resultado final de ese proceso.
Estos puntos nos hacen concluir la necesidad de que este texto sea revisado antes de su aprobación, dadas las diversas trampas que posee para impedir el cambio constitucional, así como su tendencia a que el mecanismo de cambio sea una Convención Constitucional Mixta. Se supone que la bajada del acuerdo del 15N, realizada por la comisión técnica, debía justamente “resolver” las problemáticas a nivel de reforma constitucional que genera un texto redactado por partidos políticos. Sin embargo, creemos que este proyecto de reforma queda muy lejos de resolver dichas problemáticas, y da una apertura a nuevas trampas al camino por una Nueva Constitución.
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