Fuente: http://loquesomos.org/centenario-de-las-8-horas-laborales-en-espana/ Arturo del Villar
Arturo del Villar*. LQS. Enero 2020
Hacía más de un siglo que Robert Owen dio a conocer un manifiesto en 1818, oponiéndose a las largas jornadas laborales y al trabajo infantil. En España sus ideas tardaron un siglo en ser aceptadas, y con excepciones
El diario oficial Gaceta de Madrid insertó el 16 de enero de 1920 dos reales decretos del Ministerio de la Gobernación, el primero dictando normas para la aplicación de la jornada laboral de 8 horas establecida por el real decreto de 3 de abril de 1919, páginas 168 y siguientes, y el segundo fijando las excepciones de ese régimen, página 172.
La Gaceta de Madrid del 4 de abril de 1919, página 42, publicó el real decreto que el Gobierno presidido por Álvaro de Figueroa, conde de Romanones, postrado “A los Reales Pies de Vuestra Majestad” presentaba como proyecto al rey Alfonso XIII, quien se dignó firmarlo, y el Gobierno en pleno lo refrendó. Consta de cuatro artículos, en los que se fija la jornada máxima legal de trabajo en 8 horas diarias o 48 semanales a partir del 1 de octubre, y la creación de comités paritarios profesionales para velar por su aplicación. Por otro real decreto inserto el mismo día en la página 43 “Se prohíbe todo trabajo en tahonas, hornos y fábricas de pan durante seis horas consecutivas, que habrán de comprender necesariamente entre las 8 de la noche y las 5 de la madrugada”.
Hacía más de un siglo que Robert Owen dio a conocer un manifiesto en 1818, oponiéndose a las largas jornadas laborales y al trabajo infantil. En España sus ideas tardaron un siglo en ser aceptadas, y con excepciones. El conde de Romanones era uno de los mayores terratenientes de España, participante en numerosas empresas financieras por lo que suponer que le importaban algo las condiciones laborales de los trabajadores, resulta absurdo. A él lo único que le interesaba era incrementar sus beneficios económicos. Exactamente lo mismo que a Alfonso XIII, el primer capitalista de su reino. Cuantos menos derechos laborales tuvieran los vasallos más redundaría a su favor. Quedaban muy bien ante el mundo con la imposición de las 8 horas, pero le añadían tantas excepciones que podían estirarse a conveniencia.
Mediante la real orden firmada el 15 de enero de 1920 por su majestad el rey católico, impresa al día siguiente en el diario oficial, “la duración máxima de la jornada legal para los obreros, dependientes y agentes de las industrias, oficios y trabajos asalariados de todas clases, hecha bajo la dependencia o inspección ajenas, será de ocho horas diarias”.
Quedaron exceptuados de esta disposición los directores, gerentes y otros altos funcionarios de las empresas que por la índole de sus tareas no pudieran estar sujetos a la estricta limitación de unas horas de trabajo; los casos en que la naturaleza del trabajo no permitiera una distribución uniforme del horario, o hubiera acuerdo entre patronos y obreros. Teniendo en cuenta que los obreros, salvo raros casos de indisciplina, acataban las órdenes de sus empleadores, para no perder el puesto laboral, queda claro que la misma disposición abría la puerta a su incumplimiento.
El artículo tercero dispuso que la reducción de jornada no implicaría una rebaja en las remuneraciones salariales, y el cuarto autorizó a los obreros a pactar con los patronos la realización de horas extras para atender casos de urgente necesidad, que se pagarían aparte. Se prohibía el trabajo de los menores de 16 años, que hasta entonces era de ocho años.
Excepciones generales
La otra real orden publicada el 16 de enero de 1920 reseñaba las excepciones al régimen de la jornada legal de 8 horas, tan extensas que permitían cualquier conculcación interesada.
Se exceptuaba a los empleados:
• Del servicio doméstico, que parecían ser como los muebles del hogar.
• Los directores, gerentes y altos funcionarios de empresas.
• Los porteros con habitación en el mismo edificio encomendado a su vigilancia.
• Los guardias rurales y todos cuantos cuidasen una zona limitada con habitación dentro de ella.
• Loa servicios de guardería ocasionales.
• Los operarios cuya acción iniciara o cerrase el trabajo de los demás.
• El trabajo en las minas a gran altitud en las que no se podía trabajar más de seis meses al año.
• Los pastores, vaqueros y todos los cuidadores de ganado.
• Los camareros de hoteles y fondas alojados en el mismo establecimiento.
• Los auxiliares internos de farmacia.
• Los empleados de fábricas textiles que utilizasen energía mecánica por un motor exclusivamente hidráulico o eléctrico.
• Los acarreos que por la distancia no pudieran realizarse en 8 horas.
En la agricultura se exceptuaban los mozos de labranza internos y ajustados por año, los obreros eventuales ajustados a corto plazo, teniendo en cuenta que “en los días festivos en que haya de trabajarse la jornada se establecerá en turno tal que permita el cumplimiento de los deberes religiosos de cada uno”; en trabajos de horticultura se exceptuaron las labores realizadas durante los tres meses de mayor actividad en cada zona, en las que podrían trabajar las horas extraordinarias necesarias; las operaciones primeras de vinificación y productos de la sidra; de los herradores en poblaciones rurales y en época de sementera y recolección, y en los trabajos de forja y fundición y la reparación de máquinas y material de ferrocarril.
Por si fuera poco el artículos tercero autorizaba los pactos de excepción entre obreros y patronos en los casos de guardas y vigilantes, cuando el servicio debía ser constante durante más de 8 horas; los enfermeros y sirvientes de hospitales, asilos y manicomios públicos; los conductores de coches automóviles, carros de plaza y carruajes de alquiler en general; los peluqueros, barberos, camareros de cafés, restaurantes y similares, limpiabotas y dependientes mercantiles en general, los empleados en tejares, los oficios auxiliares de la industria principal, y los empleados en molinos maquileros.
La realidad laboral
Toda esta larga lista de excepciones permitía que en la práctica los patronos hicieran su voluntad, y los asalariados la acatasen. Los acuerdos verbales entre empleadores y aspirantes a un puesto laboral permitidos por la disposición, facilitaban cualquier incumplimiento de las normativas vigentes, basándose en esa abundante excepcionalidad. Lo normal es que haya siempre varios aspirantes para conseguir un puesto de trabajo, y que algunos acepten las condiciones que les impongan porque no tienen otro medio de subsistencia.
Los medios de comunicación de masas informan este 19 de enero de 2020 que en España se han presentado 166.350 aspirantes a conseguir una de las 4.005 plazas fijas ofertadas en Correos, una por cada 41 aspirantes. Por tratarse de un organismo oficial, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, se habrá hecho la selección ordenadamente, pero en las empresas privadas se imponen los acuerdos entre patronos y asalariados según deseo del que manda. Eso lo sabemos todos los que hemos trabajado alguna vez. Los sindicatos procuran mejorar las condiciones del trabajo, pero los que precisan encontrar un empleo pasan por todos los incumplimientos de las normas aprobadas. Hace un siglo y ahora mismo, según lo demuestra esta noticia de radical actualidad, emitida por Telemadrid el 7 de noviembre de 2019 y recogida en su página web:
La Policía Municipal de Madrid ha inspeccionados hasta ocho fruterías en Usera, y se ha encontrado con que sus empleados dormían en colchones, e incluso en cartones, en el propio establecimiento. Además, estos empleados no tenían contrato. Algunos establecimientos llevan acumuladas hasta 30 infracciones.
Las historias se repiten. Las novelas del siglo XIX describen que los empleados en establecimientos de atención al público dormían en ellos bajo los mostradores, lo que nos parece un trato inhumano por parte de los patronos. Pero es lo mismo que se hace actualmente. La jornada laboral tiene las horas que marca el patrono Mientras rija la ley de la oferta y la demanda, la legislación laboral es una entelequia.
* Presidente del Colectivo Republicano Tercer Milenio.
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Notas relacionadas:
– Real orden estableciendo las normas generales de aplicación de la jornada máxima de ocho horas.Gaceta de Madrid: núm. 16, de 16/01/1920, páginas 168 a 170
– Real orden estableciendo las excepciones de la jornada máxima de ocho horas. Gaceta de Madrid: núm. 16, de 16/01/1920, páginas 170 a 172
– Jornada de ocho horas
– La conquista de las ocho horas de trabajo en España
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